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miércoles, 28 de abril de 2010
viernes, 23 de abril de 2010
RESUMEN GENERAL DEL TEMARIO VISTO DURANTE EL CUATRIMESTRE
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miércoles, 14 de abril de 2010
TAREA
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jueves, 8 de abril de 2010
La libertad para testar en la Jurisprudencia
Estas son algunas jurisprudencias sobre el testamento y las formas de testar, dar lectura a fin de observar como es regulada esta garantía y en que casos se encuentra restringida en México actualmente.
SUCESIÓN. LOS BIENES, DERECHOS U OBLIGACIONES QUE SE GENEREN POR LA MUERTE DEL DE CUJUS, DEBEN INTEGRARSE A LA MASA HEREDITARIA CUANDO NO EXISTA PROHIBICIÓN LEGAL PARA ELLO O MANIFESTACIÓN EXPRESA DE VOLUNTAD EN CONTRARIO DEL AUTOR DE LA SUCESIÓN.
Para los efectos del juicio sucesorio, la masa hereditaria la constituyen todas las cosas, derechos y obligaciones que a título personal adquirió durante su vida el de cujus, que no se extinguen a la muerte de éste y que van a ser objeto de transmisión a sus herederos, quienes los adquieren para sí en el estado jurídico o en las condiciones en que éstos se encuentren; sin embargo, no solamente los bienes, derechos y obligaciones que adquirió el autor de la sucesión en vida forman parte del acervo hereditario, sino también todos aquellos que se pudieran generar con su muerte. En esta tesitura, resulta inconcuso que todo aquello que se haya obtenido con motivo de algún deceso, susceptible de ser valorado en dinero, forma parte del caudal a heredar, salvo que exista disposición expresa en la ley que lo impida o manifestación de la voluntad en contrario de dicho de cujus, pues sólo en esos casos tales haberes quedarían excluidos de aquél. De ahí que si en un juicio sucesorio se advierte que la cónyuge supérstite manifiesta que existe una cantidad determinada producto de la indemnización obtenida por el fallecimiento del autor de la sucesión, ésta debe ser considerada dentro del patrimonio a heredarse y no dejarla fuera bajo el argumento de que no existía al ocurrir el deceso y menos que por ello no pudiera ser objeto de partición y adjudicación.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL, CUANDO NO SE OTORGA ANTE TRES TESTIGOS IDÓNEOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
El artículo 1348, fracción VIII, del Código Civil vigente en el Estado de San Luis Potosí establece: "No pueden ser testigos del testamento: ... VIII. Los que no estén domiciliados en el lugar donde se otorgue el testamento.". En consecuencia, si en el caso uno de los testigos que intervinieron en el otorgamiento del testamento cuya nulidad se demanda, tiene su domicilio en un lugar diverso a aquel en que se otorgó el acto solemne, es claro que no se cumplió un requisito esencial que para el testamento público abierto establece el artículo 1357 del mismo ordenamiento legal, el cual dispone que: "Testamento público abierto, es el que se otorga ante notario y tres testigos idóneos.". En ese sentido, el acto solemne es nulo en términos de los artículos 1337 y 1365 del Código Civil vigente en esta entidad federativa, que señalan: "El testamento es nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley." y "Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto ...". Sin que sea óbice la circunstancia de que el testigo y el testador tengan su domicilio en el mismo lugar, si finalmente éste es diverso a aquel en el cual se otorgó el testamento, puesto que si la ley ha rodeado de formalidades el otorgamiento del testamento, no solamente para asegurar su autenticidad, sino para probar más tarde cuáles fueron las circunstancias que concurrieron en el momento de su otorgamiento, a tal grado de imponer en cuanto a la idoneidad de los testigos instrumentales una serie de requisitos, que aun cuando pudieran estimarse rigurosos, es necesario convenir en que la apreciación de su necesidad y conveniencia corresponde al legislador y no al Juez.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO, NULIDAD DEL. NO CONSTITUYE CAUSA AUTONÓMA DE DICHA NULIDAD EL HECHO DE QUE EL TESTADOR DESIGNE COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A QUIEN APARECÍA COMO SU LEGÍTIMA ESPOSA, AUNQUE LUEGO SE NULIFICARA EL RESPECTIVO MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para el Estado de México abrogado, testamento público abierto es aquel que se otorga ante notario público, según las disposiciones de dicho ordenamiento, en tanto el testador exprese de un modo claro y terminante su voluntad ante dicho fedatario, quien redactará por escrito las cláusulas del propio testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del designante de la disposición de sus bienes a su muerte, leyéndose con claridad esas cláusulas en voz alta, exhortando al testador a leerlo por sí mismo a fin de que manifieste si está o no conforme y, si así fuere, firmase la escritura, luego, la suscribirán el notario, los testigos y, en su caso, el intérprete, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que sea otorgado. Asimismo, la legislación civil en cita establece el sistema de libre testamentificación, ante lo cual, el referido testador puede disponer libremente de todos sus bienes, con la única restricción de asegurar la obligación alimentaria a su cargo, que de no respetarse provocaría la inoficiosidad del testamento, según lo previsto por los numerales 1216, 1220 y 1222 del propio Código Civil abrogado. Igualmente, sólo podrá ser nulo un testamento cuando el otorgante no exprese cumplida y claramente su voluntad, o bien, cuando se hubiere otorgado bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes, según lo estatuye el numeral 1333 del código en cita. De consiguiente, resulta indiscutible que todo testador puede designar como heredero a cualquier persona, independientemente de que lo una o no con ésta algún vínculo de naturaleza jurídica, afectiva o filial, dado que en el derecho positivo del Estado de México no se contempla la figura jurídica del heredero forzoso o necesario, sino que simplemente se alude ahí al deber de salvaguardar en el testamento a los acreedores de alimentos, por ende, aun decretada la nulidad del matrimonio celebrado entre el testador y la persona a quien designe como heredera, tal hecho no conlleva, necesariamente, a la diversa nulidad del testamento ni a la de los actos derivados de éste, no obstante que se manifieste que instituye como única y universal heredera de todos sus bienes muebles e inmuebles que le correspondan o pudieran corresponderle al momento de su fallecimiento, presentes o futuros, a quien en el momento del acto testamentario aparecía como su esposa, aunque después se nulificara el matrimonio relativo, ello en razón a que para la validez del testamento resulta irrelevante que el testador se encontrara o no legalmente casado con la última, puesto que, en conclusión, la facultad de testar es un acto unilateral, libre y personalísimo, máxime si inexiste constancia de que la decisión de instituir a la heredera obedeciere a la sola circunstancia de que la beneficiaria fuese la esposa del otorgante.
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO. UNO DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE AL CONCLUIR SU OTORGAMIENTO, ES EL CORRESPONDIENTE A QUE EL TESTADOR, ADEMÁS DE SU FIRMA, ESCRIBA SU NOMBRE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
La solemnidad prevista en el artículo 2846 del Código Civil del Estado respecto a que concluido el acto, el testador, además de firmar, debe escribir con su puño y letra su nombre debajo de su firma y finalmente estampar sus huellas digitales pulgares, no sólo debe cumplirse en el supuesto de que el testamento se otorgue ante la presencia de testigos, habida cuenta que el citado precepto no hace esa distinción, sino que por encontrarse dentro de las disposiciones generales relativas al testamento público abierto debe considerarse que aplica para todos los casos en que éste se celebre, máxime que donde la ley no distingue no es dable al juzgador hacerlo.
TESTAMENTO. ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ QUE EL NOTARIO PÚBLICO DÉ FE DE QUE EL AUTOR DE LA HERENCIA, EN USO DE SUS FACULTADES FÍSICAS Y MENTALES, MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE TRANSMITIR SUS BIENES PARA DESPUÉS DE LA MUERTE, SIN QUE EXISTIERA COACCIÓN ALGUNA.
De la interpretación armónica de los artículos 1360 y 1362 del Código Civil del Estado de México y sus correlativos 1512 y 1514 del Código Civil para el Distrito Federal, se desprende que el espíritu de dichos preceptos es en el sentido de que el testador externe ante el notario público su voluntad de testar, disponiendo de sus bienes y derechos para después de la muerte, lo que no significa que deba dictar de manera directa al fedatario su última voluntad o que lo haga en voz alta, sino que es suficiente que en alguna forma la exprese y que el notario dé fe de dichas circunstancias, por lo que se debe estimar que la finalidad que persigue la ley para que el testador transmita sus bienes a virtud del testamento, se satisface cuando el fedatario hace constar la comparecencia de aquél, la de los testigos de conocimiento, y certifica elaborar o redactar el documento, siguiendo las indicaciones de su autor, anotando sus declaraciones generales y demás datos necesarios, asentándose en las cláusulas relativas su última voluntad, sin que exista coacción alguna, en tanto se encuentre en uso de sus facultades físicas y mentales para hacer disposición de sus bienes para después de la muerte, imprimiendo su huella digital, en caso de estar impedido para firmar, pero haciéndolo a su ruego uno de los testigos en unión de los demás atestiguantes instrumentales y autorizando así el fedatario la escritura correspondiente.
TESTAMENTO. SU IMPUGNACIÓN DEBE REALIZARSE EN EL JUICIO EN QUE SE DEDUZCA LA SUCESIÓN EN TÉRMINOS DE ESE DOCUMENTO Y NO EN EL PROCEDIMIENTO INTESTAMENTARIO QUE SE DECLARA NULO ANTE LA EXISTENCIA DE ESA DISPOSICIÓN POST MORTEM (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos de lo establecido en el artículo 1320 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, si durante la tramitación de un juicio sucesorio intestamentario aparece un testamento otorgado por el autor de la herencia o se comprueba la existencia de un juicio testamentario, debe dejarse sin efectos todo lo actuado en el procedimiento en que se ventila la sucesión legítima, para dar trámite a aquel de carácter testamentario en el que, incluso, puede resolverse la sucesión de aquellos bienes no incluidos en el testamento, si los hubiere. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esa disposición con lo establecido en el artículo 1347 de esa codificación procesal, se concluye que la impugnación de la disposición post mortem debe realizarse, precisamente, en el procedimiento testamentario y no en aquel en que se deduce la herencia legítima del de cujus, es decir, la validez del testamento otorgado no puede cuestionarse en la intestamentaría cuya conclusión se decreta, porque el análisis de esa pretensión ha de realizarse precisamente en el procedimiento sucesorio tramitado en términos de ese documento.
SUCESIÓN. LA SEPARACIÓN DE LA PROSECUCIÓN JUDICIAL ES ILEGAL CUANDO UN HEREDERO ES MENOR DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
En términos del abrogado artículo 837 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, que es de contenido similar al diverso 1317 vigente, la separación de la prosecución judicial del procedimiento hereditario, una vez declarados los derechos sucesorios de los interesados, puede hacerse si todos éstos son mayores de edad y después de aprobados los inventarios, pero si uno de los herederos es menor de edad, resulta ilegal la citada separación.
SUCESIÓN LEGÍTIMA DE LOS COLATERALES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1630 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).
Los colaterales del de cujus -hermanos y sobrinos- heredan de la siguiente manera: Por cabeza los hermanos y por estirpe los sobrinos; éstos, sólo en caso de que sean hijos de hermano que: a) premurió (falleció antes que el autor de la sucesión); b) repudió la herencia, o c) es incapaz de heredar. Los sobrinos, en este caso, si bien heredan por estirpe, son herederos directos del causante, y se dice, por ficción legal, que heredan "por representación". Caso distinto es el que se da cuando el hermano del de cujus muere después que éste, porque en esa hipótesis, habiéndole sucedido, sus propios herederos lo suceden a él, de forma que ya no necesariamente son los sobrinos, sino cualquier heredero, testamentario o legítimo, o legatario, porque éstos no heredan del primer fallecido, sino de un causahabiente -heredero- de éste. En el caso de hermano premuerto, que renunció a la herencia o que es incapaz de heredar, los hijos de éstos están legitimados para acudir al juicio sucesorio o para entablar juicio de petición de herencia, porque son herederos directos; hay una sola transmisión hereditaria; en el segundo caso -hermano muerto después, que no renunció a la herencia ni es incapaz-, el legitimado para todo lo anterior es el albacea de la sucesión de éste, o bien, los herederos ya declarados tales por sentencia firme. No son herederos directos del primeramente fallecido, sino del hermano muerto después. Hay dos transmisiones hereditarias.
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA. FÓRMULA PARA CALCULAR LA PORCIÓN HEREDITARIA, CUANDO EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE CONCURRE CON DESCENDIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
De conformidad con el artículo 2930 del Código Civil para el Estado de Jalisco, el cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder; lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia; y los bienes que el cónyuge viudo recibe con motivo de la liquidación de la sociedad económico matrimonial, se consideran como bienes propios. Por su parte, el artículo 2931 del ordenamiento legal en consulta, establece que en el primer caso del artículo 2930, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada y, en el segundo, sólo tendrá derecho a recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada. En ese contexto, cuando el cónyuge supérstite concurre a deducir derechos hereditarios con un hijo, la fórmula para calcular la porción hereditaria es la siguiente: al valor total de la masa hereditaria debe sumarse el importe de los bienes del cónyuge supérstite y, lo que resulte, dividirlo entre dos, lo cual da como resultado la porción del hijo y heredero. Luego, si el valor de los bienes propios del cónyuge supérstite es menor a la cantidad que arroja el resultado de esa operación aritmética, es obvio que no iguala la porción de un hijo que por derecho le correspondería. Así, para obtener ésta, es necesario adicionar al importe de sus bienes una cantidad que en la suma final iguale la porción que correspondería al hijo. Verbigracia, si en un caso el valor total de la masa hereditaria ascendió a la suma de dos millones novecientos veintiocho mil seiscientos veintitrés pesos, y los bienes propios de la cónyuge supérstite tienen un valor de novecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos, la porción del hijo y heredero es el resultado de sumar ambas cantidades y dividirlas entre dos; lo cual arroja una suma de un millón novecientos treinta y seis mil doscientos veintitrés pesos, cincuenta centavos. Por ende, es obvio que el valor de los bienes propios de la cónyuge supérstite (novecientos cuarenta y tres mil ochocientos veinticuatro pesos), no iguala a la referida porción de un hijo, que le correspondería. Así, la cantidad que en la especie corresponde asignar a la cónyuge supérstite es la de novecientos noventa y dos mil trescientos noventa y nueve pesos, cincuenta centavos, pues sumada ésta a sus bienes propios arroja un total de un millón novecientos treinta y seis mil, doscientos veintitrés pesos, con cincuenta centavos, es decir, una cantidad igual a la porción que le corresponderá al hijo, de acuerdo con lo establecido por el invocado artículo 2931 del Código Civil local.
SUCESIONES, VIOLACIONES PROCESALES.
Como en los juicios sucesorios no existe una sentencia definitiva que comprenda todo el procedimiento, ya que cada una de las secciones que lo componen se decide por separado, mediante la resolución especial correspondiente, las infracciones de tipo procesal que se cometan durante el trámite de éstas, que no impidan la continuación del procedimiento respectivo, son impugnables por la vía constitucional cuando se reclame la resolución que ponga fin a cada una de dichas secciones, toda vez que de atacarse de manera inmediata, sin esperar al dictado de aquélla, el amparo indirecto resultaría improcedente, atento lo dispuesto por el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, a contrario sensu, por no tratarse de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.
jueves, 25 de marzo de 2010
ACTA NOTARIAL
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ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL
COMPLEMENTA Y SOPORTA APUNTES
LA ESTRUCTURA DEL ACTA NOTARIAL SE PREGUNTARA EN EL EXAMEN
La escritura pública notarial en la que podemos distinguir las siguientes partes:
PROEMIOANTECEDENTESCLAUSULADOREPRESENTACIONGENERALESCERTIFICACIONESAUTORIZACION
PROEMIO. En el proemio podemos distinguir:LUGAR.Lugar de otorgamiento de la escrituraLugar de cumplimiento de las obligaciones consignadas en la escrituraLegislación aplicable a la forma notarial.Fecha de nacimientoFecha del instrumentoFecha de firmaFecha de autorización
PERSONAS QUE INTERVIENEN.NotarioSujeto, parte, otorgante, concurrente, compareciente.
CALIFICACION DEL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO.Protesta de ley.
ANTECEDENTES. En este apartado debe considerarse lo siguiente:
DESCRIPCION JURIDICA.Título de propiedadDESCRIPCION FISICADescripción generalOtras descripciones
OTROS DOCUMENTOS QUE DEBEN RELACIONARSE EN LA ESCRITURA.Permisos previos (SRE, INM, etc.)Documentos previos (avisos [preventivos], comprobantes de pagos, certificados de libertad o de gravamen, de uso de suelo, etc.)
CLAUSULADO.Es el elemento medular del contrato, ya que en él se especifica: su objeto, lo deseado o la voluntad de las partes, se establece la finalidad económica del contrato y se satisfacen las necesidades jurídicas de los contratantes.
Aspectos a considerar: gramatical y jurídico
Aspectos a considerar: gramatical y jurídico
INTERPRETACION DE LAS CLAUSULASEn los contratos nominados o típicosEn los contratos innominados o atípicosCLASIFICACION DE LAS CLAUSULASCláusulas Esenciales (irrenunciables) Son aquellas sin las cuales no existe el contrato. (precio y cosa en la venta, renta y bien arrendado en el arrendamiento, bien donado y aceptación del donante en la donación)Cláusulas Naturales (renunciables) Están implícitas: (precio en la venta es al contado, saneamiento para el caso de evicción. Ley General de Sociedades Mercantiles Art. 6°. Requisitos esenciales fracciones I a VII y del VIII al XIII son naturales)Cláusulas accidentales (condicionales, penales, etc,)Renuncias en los contratos. (Codigo Civil Yucatan. Derechos de arrendatario predios urbanos.)Cláusulas de estilo. (testamento revoca anterior. Gastos, derechos e impuestos, ISR en ventas)
REPRESENTACION.
CLASIFICACION DE LA REPRESENTACIONRepresentación voluntaria (mandato y poder)Representación legal (menores, sucesiones, concursos, condóminos, ejidos, ausentes)Representación orgánica (personales morales, órganos del Estado, personas de naturaleza privada (civil y mercantil).
GENERALES.Nombre y apellidos.Lugar y fecha de nacimiento.Estado civil.Nacionalidad.Ocupación
CERTIFICACIONES. Los notarios deberán:I.- Cerciorarse de la identidad y capacidad de los comparecientes.II. - Asegurarse de la voluntad de los mismos para la celebración del acto o contrato de que se trate.III.- Instruir a los interesados del sentido legal del acto o contrato en que intervengan, dándoles a conocer especialmente el alcance y efectos jurídicos de las renuncias de textos legales que hubiesen otorgado.IV.- Leer el acta respectiva a las partes y a todos los que hubiesen intervenido en su otorgamiento, pudiendo todos ellos repetir la lectura por sí mismos o por medio de otra persona. Si alguno de los otorgantes fuere sordo, deberá leer por sí mismo la escritura, pero si no pudiere o no supiere hacerlo, designará una persona que la lea por él.
AUTORIZACION.Después de haber cumplido los requisitos previos, el Notario ante cuya fe haya pasado el acto o contrato, extenderá al margen de las escrituras razón de su autorización, con mención de la fecha y el lugar de ésta.
viernes, 19 de marzo de 2010
TAREA
INVESTIGAR CUALES SON LAS LIMITACIONES DEL NOTARIO EN MATERIA DE ACTAS Y LA CLASIFICACION DEL ACTA NOTARIAL
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